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Año: 1984, Fallos: 306:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, la obligación de que se trata sólo cede respecto de quienes están expresamente incluidos en las citadas exenciones, lo que no acontece con el doctor Raúl Alberto Espil por el hecho de haberse dispuesto en autos el examen de su conducta por el Colegio de Abogados en la Provincia de Buenos Aires. Al respecto esta Corte ha declarado que las actuaciones seguidas ante organismos que ejercen el poder de policía de las profesiones reglimentadas no se encuentran comprendidas en cart. 29, inc. g) de la ley 21.859 (Fallos: 301:450 ).

Tampoco obsta a la exigencia del depósito la aducida ilegalidad e irrazonabilidad del pronunciamiento impugnado. Ello es así, toda vez que esa exigencia constituye un requisito de admisibilidad de la queja Fallos: 267:47 ; 278:139 ; 296:429 ; 302:851 ), de modo que su cumplimiento es, precisamente, un presupuesto para el examen de la procedencia de ella.

En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad que se opone a la carga del depósito, con base en la desproporción que mediaría en el caso entre el monto de aquél y el de la condena, ella es infundada, al no efectarse un cálculo siquiera aproximado de la indexación de este último importe y de sus intereses, lo que resulta necesario a fin de apreciar. en términos concretos, la alegada desproporción, para luego juzgar si clla infringe las normas constitucionales invocadas (Fallos: 275:503 ).

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 286, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hágase saber 11 los tres recurrentes que en el término de cinco días deberán integrar —cada uno— el depósito que establece dicha norma.


GENARO R. CARRIÓ — los S. CABALLERO
— CarLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.


BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:256 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-256

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