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Año: 1985, Fallos: 307:1140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal, Canvas exc Juidas de lu competencia federal El art.-20, ines. 9 y 67, de la ley 48, y el art. TAI, inc. S, de la ley 1.893 establecen que la Justicia Federal de Primera Instancia conocerá en los caros de facciones fecal" contra particulares corporaciones, sea por cobro de camidudes adcudadas o por cumplimiento de contratos... y, en general, todas aquellas catsas eN que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte". por lo cual la transícrencia €: la condición de ncreedor que tenías Obras Sanitarias de la Nución —en virsud del decreto 767 del Poder Ejcculivo de la Nacion—, trae aparejado uN desplazamiento de la competencia como resultado de la desaparición de aqueilas circunstancias que en un principio hicieron procedente el fuero federal.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia jederal, Causas excluidas de la competencia federal. — El art, 352, segunda parte, del Códico Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce expresamente a los jueces federales con asiento en las provincias la facultad de deciarar su incompetencia "en cualquier estado del proceso". Si bien este precepto debe ser intrprezado en forma armónica con la furisprudencia de la Corte Suprema que 10 admite el plantesmiento de cuestiones de competencia respecio de juicios terminados O cuando ha recaído sentencia en la causa principal, tal doctrina no resulta aplicable a este caso, pues impondría la iurigiicción federal para una materia que, en lo suscancial, ha pasado a ser regida —a partir de la sanción del decreto 767/82— por normas propias del derecho público y administrativo provincial, ajenas a la competencia de los tribunales nacionales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el señor Juez Federal de Primera Instancia de Santa Rosa —is. 55—, como el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, N° 3 de Santa Rosa —fs. 59—, ambos de la provincia de La Pampa, se declararon incompetentes para conocer en la demanda entablada, En tales condiciones, corresponde a V.E.

cirimir el presente conflicto de competencia planteado por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc.

79, del decreto-ley 1.285/58).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1140 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1140

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