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Año: 1985, Fallos: 307:1141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo de la cuestión, a raíz del decreto N° 767/82 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 77 de septiembre de 1982 y publicado en el Boletín Oficial con fecha 29 de septiembre de 1982, por el cual se dispone el traspaso de los créditos y deudas que al 31 de ectubre de 1979 registraren los beneficiarios de los servicios sanitarios prestados por la empresa Obras Sanitarias de la Nación, con o sin demanda judicial iniciada, y que no hubicran sido cancelados dentro de los treinta días corridos desde la fecha de su publicación, el demandado se presentó a fs. 48 y manifestó que pusaba a ser deudor del Gobierno de la Provincia de La Pampa y, en consecuencia, el progreso de la acción entablada resultaría inútil e inconducente por cuanto, si el juicio prosperara, podría ocurrir que contemporáncamente la Provincia de La Pampa, con el mismo título ejecutivo, inicie nueva acción, lo que gcneraría una situación ab norme que debiera evitarse.

Con posterioridad, a fs. 53, el representante de la actora desistió del derecho. únicamente en lo que concierne a su parte, y solicitó se corra traslado al demandado y a la Provincia de La Pampa para que asuma la intervención que le pudiera corresponder en autos.

As. 55 el Juez Federal que intervenía en la causa sc declaró incompetente para seguir entendiendo en ella por considerar que el decreto invocado venía a crear una cuestión de competencia, modificando la situnción procesal y de fondo existente al momento de instaurarse la demanda, por lo que resolvió remitir el pleito a la justicia provincial.

A su vez, la titular del Juzgado N° 3 en lo Civil, Comercial y Laberal de Santa Rosa, de conformidad con el dictamen fiscal de fs. 57/ 58, resolvió también declararse incompetente en razón del carácter que inviste la parte actora y la naturaleza del título en que se basó la ejecución. También hizo suyos los argumentos del dictamen fiscal antes mencionado, vinculados a la necesidad de mantener la radicación de la causa ante el magistrado de origen en virtud del estado de la misma.

En primer lugar, cabe poner de relieve que la presentación del apoderado de la empresa actora de fs. 53 debe entenderse referida tan sólo a la desvinculación del juicio de su representada, y no como un acto de disposición respecto de los derechos que aquí se ejecutan, cuya

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1141

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