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Año: 1985, Fallos: 307:1144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por cumplimientos de contratos... y, en general, todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte", por lo cual, la mencionada transferencia de la condición de acreedor que tenía la actora, trae aparejada un desplazamiento de la competencia como resultado de Ia desaparición de aquellas circunstancias que cn un principio hicieron procedente el fuero federal.

5) Que, por otra parte, el art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce expresamente a los jueces federales con asiento en las provincias la facultad de declarar su incompetencia "en cualquier estado del proceso". Si bien este precepto debe ser- interpretado en forma armónica con la jurisprudencia de la Corte Suprema que no admite el planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados (Fallos: 233:62 y sus citas) e cuando ha recaído sentencia enla causa principal (Fallos: 302:155 y sus citas). tal doctrina no resulta aplicable a este caso, pues impondría la jurisdicción federal para una materia que, en lo sustancial, ha pasado a ser regida —a partir de la cesión mencionada precedentemenie— por normas propias del derecho público y administrativo provincial, ajenas —por su naturaleza— a la competencia de los tribunaies nacionales.

6) Que, en razón de lo expuesto y de las particularidades que presente este proceso, corresponde que las actuaciones pasen a la justicia provincial, que será competente para citar al cesionario de los derechos y entender en los trámites ulteriores, hasta la finalización de la Causa, .

Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia de la justicia provincial de La Pampa, para cntender en la causa. Remítanse los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral N9 3 de Santa Rosa, a sus efectos.

Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de dicha ciudad.

AuGusto César. BELLUSCIO — CARLOs S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorce ANTONIO BaCcquÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1144

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