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Año: 1985, Fallos: 307:1143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la deuda detallada en el certificado de ís. 3/4. El demandado fue intimado de pago y emplazado a oponer excepciones dentro del término de ley; puesto que no las dedujo, el juez federal dictó sentencia de trance y remate orgcnando llevar adelante la ejecución. A Ís. 48/50, se presemió el demandado y solicitó que se declarase la incompetencia del juez imerviniente y Se suspendiera la ejecución. Fundamentó su petición en la existencia del decreto Ne 767 del Poder Ejecutivo de la Nación, pubiicado en el Bolcuún Oficial en fecha 29 de setiembre de 1982, por el cual se dispuso que las deudas de usuarios por servicios prestados por O.S.N. al 31 de diciembre de 1979 "con o. sin demanda judicial iniciada", que no fueren pagadas dentro de los 30 días de publicado dicho decreto, se transmitían al organismo receptor de los servicios tansferidos, La actora confirmó la transferencia del crédito y desistió del derecho que le asistía en las actuaciones (fs. 53). El señor juez fe deral de Santa Rosa se declaró a fs. 55 incompetente para seguir entendiendo en la causa y ordenó la remisión de ésta al juzgado provincial en turno. Derivadas las actuaciones a la señora juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral N° 3, ésta se declaró incompetente para entender en aquéllas y ordenó su envío a este Tribunal a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.

3) Que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 de la Constitución Nacional (Fallos: 283:429 ; 302:1209 , entre otros).

4?) Que, en la especie, el art. 29 del decreto 767/82 del Poder Ejecutivo Nacional, modificatorio del art. 8 del decreto 258/80, corelacionado con los arts. 19 y 29 del decreto 258/80 y los arts. 19. 2 y 39, inc. h), de la ley 18.586, impone concluir que la actora ha perdido la calidad de sujeto activo del crédito ejecutado, por la transferencia de éste a favor de la Provincia de La Pampa u organismos de su jurisdicción. lo que impide que los tribunales federales continúen emtendiendo en la causa. En efecto, el art. 20, incs. 59 y 6, de la ley 48, y el art. 111, inc. 5, de la ley 1.893 establecen que la Justicia Federal de Primera Instancia conocerá cn los casos de "acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adcudadas o

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1143

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