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Año: 1985, Fallos: 307:1150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, 0 que se reputen tales, sino sólo cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (conf. Fallo del 11-9-84, en la causa:

A.14.XX "Amancay Club-casación").

En el marco de esta doctrina así definida por V.E. pienso que, contrariamente a lo afirmado en la presentación en análisis, la resolución impugnada cuenta con suficiente sustento en las circunstancias de hecho y prueba de las, que hace mérito, lo que la coloca a resguardo de , la imputación de arbitraricdad que formula la actora.

En cuanto a la acción de daños y perjuicios, estimo que la discrepancia del quejoso con el resultado del fallo se asienta en una interpretación distinta del contenido del derecho a uso del espacio común destinado a garage, pero sus argumentos no alcanzan a demostrar la irrazonabilidad del enfoque asignado por el a quo a'la sustancia de lo enajenado.

En efecto, observo que el fallo consideró que "la vendedora no cnajenó una cochera como tal, sino un porcentual o alícuota en el inmucbic común, por lo que mal puede sostenerse que clla contrajera una obligación de delimitar espacios para uso exclusivo, cuando no estaba 4 su alcance asumir un compromiso que, en todo caso, dependía de la voluntad unánime de los consorcistas" (fs. 779 vía). Esta conclusión.

a mi medo de ver, surge de un análisis de las reglas referidas al condominio que genera la propiedad horizontal y se fundamenta, además, en el alcance que les asigna la doctrina, en normas concordantes del Código Civil y en la voluntad de los copropietarios, expresada a través del Reglamento que rige las relaciones consorciales; lo que pone de manifiesto un cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuerza valorativo de éstas, a la luz de disposiciones de derecho común, que alejan toda sospecha de arbitrariedad en el decisorio.

Las mismas razones conducen, en mi opinión, a desechar los agravíos relativos a la nusencia de consideración de pruebas fundamentales, que en la inteligencia del quejoso darían pie al reclamo por evicción; pues el recurso, en este aspecto, no se hace cargo de los argumentos de la sentencia que aplica al caso la regla del nemo plus iuris y entiende que la vendedora enajenó la unidad según las cláusulas del Reglamento,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1150

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