Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



PROVINCIAS.
Imponer a las provincias la observancia del rézimen de reclamaciones previas ante la administración central —como lo pretende la parte demandada— importaría alterar el equilibrio del sistema federal y su distribución de poderes. Una interpretación diversa obraría en la práctica como un menoscabo a su derecho a la jursdicción originaria de esta Corte, de raigambre constitucional y que ro es stsceptibl: de reglamentación legal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de julio de 1985.

Y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas por el Estado Nacional en su escrito de fs. 32/45, Y Considerando:

19) Que el Sr. Procurador del Tesoro, en representación del Estado Nacional, opuso a fs. 32/45 la excepción de falta de legitimación activa por caducidad de la acción en los términos del art. 25 de la ley 19.549 (modif. ley 21.686) y con carácter subsidiario sostiene la omi sión del agotamiento de la vía administrativa y la falta del plantco oportuno de la reclamación ante esa sede (arts. 23/24 y 30/32 de la ley citada y sus modificaciones).

29) Que para resolver la cuestión es imprescindible, previamente, dilucidar la naturaleza de la vinculación jurídica existente entre las partes, que, en atención a las características que la individualizan, puede definirse como una relación interadministrativa propia de las que se suscitan entre personas públicas estatales: en este caso, pertenecientes a distintas esferas del poder constitucional como lo son la Provincia de Salta, por un lado, y el Gobierno Nacional por el otro. .

3) Que si bien esa vinculación puede traducirse por medio de actos administrativos, la eventual existencia de éstos no basta para hacer aplicables las disposiciones contenidas en la ley 19.549. En efecto, prescripciones como las específicamente invocadas por la demandada encuentran sustento en principios como el de supremacía de la admi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1155 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1155

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com