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Año: 1985, Fallos: 307:1152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que los agravios referentes a la determinación de los bienes vendidos por la demandada, esto cs, la partc indivisa del espacio destinado a la guarda de automóviles y el alcance del derecho de uso conferido a la actora sobre aquélla, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, resueltas con fundamentos de igual carácter que, al margen de su acierto o crror, impiden la descalificación del fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

39) Que tampoco resulta admisible la pretensión subsidiaria de la actora de rescindir parcialmente el contrato de compraventa celebrudo entre las partes, pues en materia de propiedad horizontal el derecho de cada propietario sobre las partes comunes, además de ser proporcional al valor del departamento, es inseparable del dominio de este último (art. 39, ley 13.512).

49) Que, en cambio, sc muestran atendibles los cuestionamientos del apelante vinculados con las omisiones en que habría incurrido el a quo. En efecto, de las constancias de autos surge que la pretensión principal de la actora consistió cn que se condenara a la contraria al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, especialmente la de realizar todos aquellos actos que fueran necesarios para hacer efectivo el uso y goce de la parte común destinada a funcionar como garage según lo estipulado en el contrato de compraventa.

Alegó la actora, entre otras razones, que durante cierto tiempo se encontró totalmente privada de ejercer su derecho por causas imputables a la enajenante y reclamó, tan ién, los daños y perjuicios que, en su criterio, derivaron de la situación descripta (v. escrito de demanda obrante 2 fs. 7/20).

59) Que las aludidas cuestiones, también propuestas por la demandante en su escrito de expresión de agravios (fs. 742/62), no fue1on objeto de debido tratamiento en la sentencia impugnada. Ello cs así porque el a quo desestimó los reclamos formulados en tal sentido sobre la buse de que no sc vendió un espacio físico determinado sino tan sólo una parte indivisa de la superficie común destinada a garage, cuya forma de uso debía ser determinada por los integrantes del consorcio, y por la circunstancia de "que no hay obligación que corresponda a los derechos reales" (fs. 782 vta.), argumentos éstos que sólo dan fundamento aparente a lo resuelto y que nada tienen que ver con el tema so

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1152

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