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Año: 1985, Fallos: 307:1151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de donde la prerrogativa de deslindar los espacios surge de éste, compromete al Consorcio y no a la vendedora, por lo que no cabe la indagación de evicción alguna en la especie (fs. 781 y fs. 782, segundo párrafo), agregando que se vendió el espacio común con destino a garage colectivo particular y esta calidad común es lo fundamental, por lo que es sólo una estimación, susceptible de corregirse, el número de lugares que resultaría de una eventual división de uso (fs. 782, vía.).

Juzgo, finalmente, que la omusión de tratamiento de cuestiones sustanciales propuestas en la expresión de agravios al tribunal de grado, no es tal, y los argumentos recursivos tampoco pueden ser atendidos cn este aspecto, puesto que la sentencia ha hecho mérito de ellos (ver considerandos V y VI) en la medida que los ha juzgado conducentes a la solución del caso.

Esta circunstancia, a mi juicio, torna aplicable la reiterada jurisprudencia de V.E. que descarta la procedencia de la doctrina de la arbitrariedad, en los supuestos de objeciones vinculadas con aspectos de hecho y prueba que sólo revelan las divergencias del recurrente con cl criterio empleado por los jueces en la selección y valorización de los distintos elementos de juicio (Fallos: 302:1620 ).

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1984. Juan Octavio Gauna.

. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de julio de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Andrés y Mary Norma Souto en la causa Andrés, Alberto c/CAVIPLA SR.L.".

para decidir sobre su precedencia.

Considerando: :

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la demanda deducida por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la actora dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a esta presentación directa.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1151

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