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Año: 1985, Fallos: 307:1240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al tema debatido, debo indicar que ambos magistrados fundan su jurisdicción en la circunstancia de encontrarse, según invocan, los yacimientos cuestionados dentro de sus respectivos territorios.

Ahora bien, de los argumentos traídos al juicio a fojas 53 y vta., y fojas 61/62 del expediente Ne 11.691/83, sobre solicitud de constitución del "Grupo Minero Diablillos", por dichos jueces, se sigue que históricamente ambas provincias han intentado dirimir difcrencias limítrofes en la zona, sin que hasta la fecha se encuentren definitivamente dilucidadas por los órganos competentes. Esta aseveración se ve asimismo corroborada por el dictamen del señor Fiscal de Gobierno de la Provincia de Salta de fojas 26 del mencionado expediente 11.691/83.

De lo hasta aquí expuesto resultaría que la cuestión sometida a decisión de V.E. consiste en determinar en un primer paso, a cuál de las provincias mencionadas en este dictamen perienece en definiiva el lugar donde se encuentran las minas en cuestión.

Sentado cllo,.se advierte entonces, que en dicha temática subyace una cuestión de límites interprovinciales.

Por mi parte, debo señalar que, en orden a la previsión del artículo 67, inciso 14, de la Constitución Nacional, la presente no aparece como la vía ni la oportunidad idónea a dicho fin (Fallos: 285:241 ), Pes: a ello, en mi opinión, dicha situación no constituye un obstáculo insalvable a los fines de la determinación del juez compeiente para intervenir en dichas causas.

A tal fin y por aplicación analógica de lo resuelto por esta Corte en casos semejantes, debe darse preeminencia al juez que ha prevenido en las causas (Fallos: 293:114 ).

Y en el caso, tal situsción a mi juicio se configura respecto del señor magistrado de la provincia de Salta.

En efecto, ello es así por cuanto tal como surge del plano agregado a fojas 14, del informe de fojas 88/98, y de las causas individualizadas a fojas 48 y via. —acompañadas como agregados al presente—

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1240

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