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Año: 1985, Fallos: 307:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cubren otras situaciones, ya que no puede pensarse que por esa vía se dejara al actor en situación de tener que emprender la terminación del edificio por su propia cuenta y riesgo.

5) Que, en consecuencia, la sentencia en recurso no da respuesta válida a todos los planteos propuestos, pues no restringe el ámbito de aplicación del fallo citado ni contempla que la solución admitida desatienda una de las finalidades principales del contrato, cual era la de obtener el dominio de la cosa propia y la copropiedad de las partes comunes en condiciones fácticas y jurídicas adecuadas, 6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, al frustrar al actor la expectativa de obtener el cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por el vendedor y poner a su cargo la terminación del edificio, con serio menoscabo de su derecho de propiedad; conclusión que autoriza la admisión del recurso sin que sea necesario —dada la forma como surge la cuestión federal— introducir planteo previo de orden constitucional.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, y por no ser necesaria mayor sustanciación, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que —por quien corresponda— se dicte nuevo fallo conforme a derecho.

GENARO R. CARRIÓ — CARLOS S. FAYr —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

MARTA SUSANA ASP v. INSTITUTO NACIONAL

DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación, Prescindibilidad y supresión de cargos. Requisitos, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de nutidad de decreto, reincorporación al cargo e indemnización de daños, si en el dictado que dispuso la prescindibilidad de la actora con fundamento en

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-133

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