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Año: 1985, Fallos: 307:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rientes de la demora en finiquitar la obra. El juez rechazó la dema da por considerar que se trataba de vicios aparentes respecto de los cuales no existía reserva alguna en el acta donde se constató la entrega de la posesión del departamento (fs. 62). Por su parte, la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C. confirmó el fallo por aplicación de un plenario a cuya convocatoria había quedado sujeta la causa (fs. 367/370).

Contra este pronunciamiento, dedujo la actora recurso extraordinario a fs. 375/380, por estimar arbitraria la aplicación al caso de la doctrina plenaria antes aludida. El recurso fue denegado a fs. 387, lo que dio origen a esta queja.

Reiteradamente ha dicho la Corte que la tacha de arbitrariedad es tardía y no puede considerarse en la instancia excepcional cuando se la invoca en el escrito de interposición del recurso extraordinario respecto de la sentencia del tribunal de alzada confirmatoria de la de primera instancia, no impugnada oportunamente como tal (cf. Fallos: 297:521 ; 301:1154 ; 303:234 ; entre muchos otros). Esa doctrina es aplicable al sub lite, pues la actora no articuló esa tacha al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia (fs. 335/341) la cual se basó en una interpretación que, en esencia, fue la adoptada luego en el plenario.

Tampoco objetó la recurrente el sometimiento del presente juicio a la convocatoria de la Cámara en pleno (fs. 361), no obstante habérsele notificado (fs. 363), lo que también obsta, a mi juicio, a la procedencia de esta queja, porque la Corte no podría rever, sin recurso ni reserva de ninguna especie, aquella decisión ya precluida.

Por último, sin perjuicio de que el vocal preopinante haya expuesto su personal criterio, no coincidente con la doctrina plenaria, es claro que concluyó en su aplicabilidad al caso de autos (ver fs. 386 vta. y también su disidencia en el fallo plenario, último párrafo del apartado 29, en El Derecho, Tomo 102, p. 482 y ss.). Las divergencias de la apelante al respecto remiten al análisis de una cuestión de hecho y derecho común que, como principio, es privativa de los jueces de la causa (cf.

Fallos: 303:1164 , 2091; 304:1459 ; entre otros). sin que se adviertan razones suficientes que autoricen un apartamiento de dicho principio, máxime ante la conformidad de la recurrente con la resolución de fs. 361 a que he hecho referencia.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:131 
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