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Año: 1985, Fallos: 307:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo dispuesto en el art. 39 de la ley 21.274, queda subsistente como causa determinante la misma motivación que había decidido la cesantía basada en la ley 21.260, por lo que frente a las sospechas echadas sobre la actitud de la empleada, no podía omitirse la instrucción del correspondiente sumario administrativo. No empece u lo expuesto la circunstancia de que se haya querido empalidecer la verdadera razón que justificó el acto, pues si la primera resolución se apoyo en razones de seguridad y en la ley 21.260 la revalorización de los motivos que se hizo en la segunda resolución aun efectuada con un criterio amplio y generoso, no borra las dudas generadas sobre la conducta de la actora (1).


ABEL JOSE GIANOLA

JUBILACIÓN Y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la «entencia que confirmó las resoluciones administrativas que no habían hecho lugar al reajuste del haber jubilatorio sí el monto de st haber sufrió una sería disminución como consecuencia del cambio de sistema de movilidad que estipuló índices de reajustes que no contemplaron la realidad económica y afectaron el carácter sustitutivo de la prestación. El nuevo pronunciamiento deberá comemplar la situación del peticionant: tratando de que para ta actualización de haberes se tome como pauta el cálculo del 70 del monto de lo que percibe el agente en actividad E).


JUBILACIÓN Y PENSION.
Deben desestimarse las impugnaciones que tachan de inconstitucional la aplicación del nuevo régimen de movilidad de haberes, pues no existen derechos adquiridos al respecto. Esta circunstancia tiene singular relevancia en el caso, habida cuenta de que el art. 46 de la ley 21.118 que invoca el interesado, fue derogado antes de que hubieran tanscurrido los plazos contemplados en esa disposición y que le habrían permitido ul apelante acceder a los mayores porcentajes que pretende en su reclamo €).

11) 26 de febrero.

2) 26 de febrero, Fullos: 279:389 ; 280:424 : 294:84 . Causas: "Alvarez, Rodolfo s/ jubilación" y "Praeger. Enriquz A. s/jubilación", del 19 de diciembre de 1983 y "Poire, Edy María F. € Instituto Municipal de Previsión Social" y "Buezas, Tomás c/Institulo Municipal de Previsión Social de la Citdad de Buenos Aires". del 3 de abril y 30 de agosto de 1984, Fallos: 170:12 : 179:394 , 409:300 : 616:303 :1674.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-134

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