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Año: 1985, Fallos: 307:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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intereses al 8 anual. Contra tal pronunciamiento la citada sociedad interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja.

2) Que la recurrente sostiene que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al omitir la consideración de la defensa de prescripción, decidir cuestiones que habían quedado firmes —intereses y fecha límite para el cálculo del 32.5 del patrimonio de F.A.D.O.—, prescindir de argumentos conducentes, dar pautas de excesiva latitud, contradecir constencias de la causa y efectuar afirmaciones dogmáticas.

39) Que las cuestiones resueltas en autos son de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables por su naturaleza, como principio, en la instancia de excepción. Tal carácter reviste, en efecto, lo relacionado con la interpretación del convenio de disolución, transferencia del fondo de comercio, conducta de los intervinientes, solidaridad de la condena, examen de los argumentos hechos valer por las partes, valoración del hecho nuevo, fecha para el cálculo debido, intereses, ete. (doctrina de las sentencias en las causas "Obra S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/Da Representacao, Américo y otra" y "Miglia, Julio A. c/Diarbekirian, Ohanes", del 5 y 12 de julio de 1984).

49) Que no se dan en el caso circunstancias de excepción que permitan apartarse de tal regla, pues el fallo contiene un estudio prolijo de las actuaciones, y un examen meditado de los elementos de convicción, efectuados por los jueces de la causa sin exceder las facultades que les son propias, sin que sustente la tacha de arbitrariedad la discrepancia del apelante con la apreciación de las circunstancias fácticas, pruebas acompañadas e inteligencia asignada a las normas convencionales y leyes comunes (Fallos: 267:283 ; 300:649 , entre muchos otros).

5) Que cabe puntualizar, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta a fs. 887/907, que ella fue desestimada por extemporánea en el fallo de Cámara (fs. 988) sin que haya mediado agravio al respecto y, en consecuencia, la apertura de la instancia superior se limitó a la viabilidad del reclamo y a la existencia de responsabilidad de los codemandados.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-167

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