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Año: 1985, Fallos: 307:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no han sido desposcidos. cabe examinar si corresponde 0 no —frente a Le imposibilidad o dificultad en que necesariamente deben verse de enajenar la fracción respecto de la cual existe la irregularidad de amtecedentes dominiales antes referida— reparar el daño cierto que puede derivar de la imposibilidad de vender al precio normal de mercado 0 bien de la inmovilización del capital hasta el momento en que el dominio se concolide definitivamente mediante la prescripción adquisitiva.

6) Que ni aun reducida a esos terminos la indemnización que se pretende puede ser acogida.

Ello es así en primer lugar porque la irregularidad de que se quejan los actores pudo y debió ser advertida por ellos con motivo de la compra realizada. En efe to. la escribana interviniente, Aña María Damonte, pese a la irregularidad en que incurrió de escriturar sin certificado de dominio (IS. 475. preg. 4). tuvo a da vista el testimonio de la venta de Gaviria a Villanueva y Hortal —que corre a fs. 469/73— (fs. 476). en el cual está asentado el antecedente impugnado. con la mención de la fecha de la eseritura, la de su inscripción, y el nombre del escribano desptuido CES. 472 via). Si se tiene en cuenta la obligación legal de tener ado vista el título antecedente y el certificado registral Cart. 23 de la hy 17,801), así como el conocimiento que debía tener la notaria de la destitución de Storni, la situación fue de pleno conocimiento de escribama y compradores, de manera que estos asumieron voluntariamente los riessos de la operación, circunstancia suficiente para excluir el derecho a indemnización motivada por la efectivización de estos riesgos.

N igual conclusión se arriba. en segundo término, si se atiende ua que —al ser la falsedad de la escritura inscripta tardíamente en el registro meramente conjetural— tampoco resulta que se haya actuado de modo irregular al efectuarse la inscripción del testimonio de la escritura pesada ante el escribano destituido pero antes de su destitución. La inscripción tardía priva al acto de efecto contra terceros hasta que ella tene lugar Carts. 2505 del Código Civil, 29 y 5 de la ley 17.801), pero no existe ningún plazo legal máximo para que la inscripción se realice, lo que impide denegarla por la sola circunstancia de que se pretenda inscribir una escritura de antigua data. En definitiva, no hay inexactitud registral. pues no se ha expedido certificado que no corresponda a los asientos respectivos. ni tampoco está acreditado que esos asientos sean

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:174 
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