Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en poder del escribano depositario de la documentación del registro de aquél, por lo que se desconoce su paradero (fs. 278/9, 290, 291 /3, 737).

También se ha probado la existencia de procesos penales contra Storni, en los cuales fue condenado a prisión por estafa y falsificación de instrumento público, y por estafa mediante apropiación indebida (fs. 808).

Sin embargo, no existen antecedentes que indiquen que haya mediado falsificación de la escritura recientemente mencionada. Tampoco los herederos de Esma han promovido ninguna acción contra los actores de este proceso, tendiente a privarlos del dominio que les fue transmitido mediante la compraventa que invocan, En esas condiciones, no se advierte el motivo por el cual se sienten perjudicados en el valor de los inmuebles que compraron. Ni la sola desaparición del protocolo notarial en el cual debería estar asentado uno de los antecedentes del dominio, ni la conducta delictuosa del escribano interviniente, que —pese a las presunciones que pueda motivar— no originó siquiera denuncia penal en relación a la falsificación afirmada en este proceso, significan que los actores vayan a verse necesariamente privados del dominio que adquirieron. No existe elemento de juicio alguno del cual se derive la inexistencia del acto antecedente, y ni siquiera se ha intentado demanda tendiente a despojar a los demandantes del dominio que han adquirido, a cuyo respecto no consta que haya habido turbaciones.

4) Que, por tanto, no se advierte que exista un daño cierto que deba ser objeto de resarcimiento actual (arts. 1067 y 1069 del Código Civil), sino meramente un daño eventual o conjetural, que podrá producirse o no, y que no puede dar lugar a indemnización sin riesgo de que ésta represente un enriquecimiento sin causa para los supuestos damrificados si en definitiva la eventualidad no tiene lugar. Con tal criterio, ha decidido el Tribunal, en anteriores composiciones, que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos, y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad, como así que en cuanto se trata de daños sobrevinientes, cualquier decisión sólo puede ser conjetural (Fallos: 196:406 ; 211:1429 ; 232:362 ; 273:269 ).

5) Que, no obstante la clara improcedencia de otorgar a los actores una indemnización equivalente al valor de los bienes de los cuales

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-173

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com