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Año: 1985, Fallos: 307:2143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispuesto por la autoridad militar y, por ende, no comprendido en la jurisdicción castrense establecida por el art. 10 de la ley 23.049.

39) Que recibidas las actuaciones por el Juzgado en lo Penal N° 5 de La Plata, éste rechazó la competencia atribuida por entender que los hechos motivo de investigación habrían aczecido en ámbito ajeno al de su competencia territorial; y por no compartir, además, el criterio sustentado por la Cámara referente a que las previsiones del art. 10 antes citado, no alcanzaban al personal policial que se desempeñó como auxiliar de seguridad.

4) Que, según constante doctrina de este Tribunal, el correcto plantcamiento de una contienda de competencia supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 268:20 ; 284:389 : 285:436 ; 296:715 ; 297:161 ; 298:639 ; 299:282 ; 300:884 :

302:1135 ; 303:881 y 304:342 y 1877, y Competencias N° 328. XX.

Incidente de inhibitoria planteada por el titular de la Fiscalía N° 2, doctor Osvaldo Miguel Solimine" y N° 538. XX, "Andreotti, Juan Carlos s/víctima de privación ilegal de la libertad", resueltas el 19 de septiembre ppdo.). En ese sentido, cabe consignar que si el magistrado provincial consideró que los hechos habrían ocurrido en lugar extraño ai de su competencia territorial, correspondía a él enviar las actuaciones a quien juzgaba competente de acuerdo con el derecho procesal local, toda vez que su interpretación y aplicación es ajena a los tribunales nacionales (Competencia N° 429. XX, "Lavenberg, Rubén s/denuncia defraudación". del 27 de agosto de 1985).

Por otra parte, si además estimó que la conducta del imputado se encontraba comprendida en las previsiones de la ley 23.049, era 1 la justicia militar adonde debió girar las actuaciones y no devolverlas al juez que previno, causando así, con la demora consecuente, un daño a la buena administración de justicia, que requiere la pronta terminación de los procesos, especialmente cuando se trata de materia penal Fallos: 301:728 ). 7 $9) Que. no obstante las objeciones procedimentales antes señaisdas, relativas a la forma en que se trabó la conticnda, razones de economía procesal aconsejan prescindir de tales reparos y dirimir la cuestión sin más trámite (Fallos: 298:721 y 302:672 y Competencias N9 360. XX. "Miani, Alberto", N° 308. XX, "Gabras, Ulises Tusffidis

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2143 
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