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Año: 1985, Fallos: 307:2264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin embargo, no encuentro motivación suficiente en el caso para proceder de ese modo. La norma a que me he venido refiriendo tiende a preservar la imparcialidad del órgano judicial y evitar situaciones que pudieran arrojar dudas al respecto en el ánimo de los justiciables. Esa finalidad no se encuentra comprometida en la especie, ya que el ex magistrado peticionante desempeñó sus funciones como integrante de un equipo técnico en el área de esta Procuración General, sin que quepa hablar de un vínculo directo ni inmediato con la Corte.

En tales circunstancias, toda vez que en la inteligencia de" precepto citado es preciso tener en cuenta las particularidades de la organización judicial de que se trate y evitar que la solución pueda derivar en un impedimento absoluto para el letrado, conforme lo tiene dicho la Corte en Fallos: 304:625 , pienso que la mencionada norma no resulta aplicable al caso, Criterio que también encuentra apoyo en el alcance restrictivo que corresponde asignar a este tipo de disposiciones que es tablecen prohibiciones. inhabilidades o limitaciones para cl ejercicio de ciertos derechos (cf. art. 19 de la Constitución Nacional, y arts. 53 y cones. del Código Civil).

La conclusión precedente torna inoficioso expedirse sobre cl planico subsidiario de inconstitucionalidad que formula el peticionante.

Opino, en consecuencia, que al no existir los reparos que pudieron suscitar la petición materia de dictamen, debe continuar el trámite de estas actuaciones según su estado. Buenos Aires. 3 de julio de 1985.

José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires. 28 de noviembre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa: Loisi, Miguel José María c/Pennsylvania S.A.C. Concesionaria Peugeot y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que desestimada mediante resolución de fecha 18 de junio del corriente año la petición de que tramitaran por vía incidental las cues

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2264

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