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Año: 1985, Fallos: 307:2266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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304:1171 en el que se planteó un pedido análogo, corresponde desesrimar la pretensión formulada a fs. 41 via.

69) Que en lo atinente a la inconstitucionalidad que con carácter subsidiario plantea el interesado, con fundamento en que se habría coartado la libertad de trabajar, cabe recordar que los derechos consagrados en la Constitución Nacional se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio, de manera que es incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad, en el caso la de la abogacía, como así también la de fijar condiciones para su desempeño (Fallos: 133:99 : 248:58 : 259:135 ; 292:517 ; 299:428 ; 302:564 y otros).

79) Que el Tribunal ha reconocido, no obstante, que tales medidas son susceptibles de impugnación constitucional cuando resu:tan irrazonables, O sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando no guardan proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido con la práctica de las profesiones 0 cuando consagran una manifiesta iniquidad Fallos: 197:569 : 199:202 : 214:612 ; 268:91 ; 292:517 ; 302:830 , entre otros).

$9) Que la disposición atacada no es susceptible de ser encuadrada er; ninguno de tales supuestos y por lo contrario, nada cuesta advertir que In idea de impedir durante un tiempo que el abogado pueda actuar personalmente ante el mismo órgano judicial que hasta ese momento integraba, se inspira en el loable propósito de establecer condiciones que posibiliten que este último cumpla su delicada función a cubierto de situaciones que pudieran crear dudas o suspicacias, basadas en la proximidad de aquel vínculo. Resulta pues innegable que tan c'evados propósitos son acreedores de mejor atención que los eventuales inconvenientes o perjuicios patrimoniales que momentáneamente pudieran derivar para los profesionales afectados y justifican la solución legis'ativa, con independencia del grado de acierto o eficacia que ella pueda alcanzar, aspecto éste que no incumbe juzgar a la magistratura (Fallos:

150:89 : 247:121 : 302:457 y otros).

99) Que cn lo que atañe a la procedencia de la queja deducida a raíz de la denegación del recurso extraordinario, interpuesto contra el fallo de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones que mo hizo

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2266 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2266

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