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Año: 1985, Fallos: 307:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 659/666 por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, contra la resolución dictada a fs. 649/651 por la Cámara Federal de Córdoba que confirmó la de primera instancia cen cuanto había declarado la inaplicabilidad al caso de la ley 18.371 considerando II de fs. 650).

El ente previsional había invocado la mencionada ley para oponerse a que su letrado percibiera directamente honorarios que le habían sido regulados con cargo a la contraparte en el juicio. El tribunal entendió, en cambio, con base en los antecedentes que precedieron a su sanción, que la ley 18.371 sólo es aplicable en materia de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales, pero no en supuestos como el de autos donde se trata de una acción ordinaria por daños y perjuicios contra la Dirección Nacional.

Se agravia la recurrente porque considera errónea esa interpretación y sostiene que el régimen impuesto por la ley de marras, en tanto impone que los honorarios a cargo de terceros ingresen a una cuenta especial arts. 19 y 39), no se compadece con la distinción efectuada por cl a quo.

El recurso fue concedido a fs. 689.

Creo, ante todo, que la apelación extraordinaria es procedente desde el punto de vista formal y ha sido bien concedida por la Cámara, toda vez que la ley 18.371, cuya inteligencia es objeto de controversia, afecta el status jurídico de los profesionales que asumen la representación o patrocinio de las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección aquí demandada —en su carácter de organismo descentralizado dentro de la administración nacional: art. 15, ley 17.575 y concs.—, así como las relaciones entre aquéllos y éstas, por lo que cabe admitir que regula una materia de naturaleza federal (art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional; ver Fallos: 302:1128 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, estimo adecuada la interpretación que adoptan los jueces de la causa, mediante la cual concluyen que el caso sub examine se encuentra fuera del alcance de la ley citada.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-237

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