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Año: 1985, Fallos: 307:2424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deducido a fs. 719/731, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda que por cumplimiento de contrato habían promovido los apelantes.

29) Que el juicio tiene su origen en los contratos de seguro celebrados con las demandadas para cubrir el riesgo de incendio relaivo a mercaderías, instalaciones y demás bienes, que formaban parte de un establecimiento industrial de la coactora "Hilandería Santa Ros". Con fecha 26 de febrero de 1969. se produjo un incendio en dicho establecimiento y —después de diversas contingencias que revelaron los desa cuerdos entre las partes respecto de la procedencia de la indemnización— se promovió demanda con fecha 19 de octubre de 1971 contra las compañías aseguradoras, en la que se reclamaba el pago de las sumas fijadas por los liquidadores designados al efecto, más intereses v costas, 39) Que el fallo de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en que la acción habría estado prescripta al momento de instaurarse aquélla (fs. 630/635). Apelado tal pronunciamiento, .fuc confirmado por el a quo sobre la base de manifestar que si bien compartía la decisión sobre prescripción a que había arribado el juez de primera instancia, lo hacíi por argumentos distintos (fs. 705/711). Al respecto sostuvo —en lo que interesa— que en materia comercial resultaba inaplicable el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, a raíz de lo establecido por el art. 845 del Código de Comercio. En consecuencia, estimó que la interpelación al deudor no producía la suspensión del término de la prescripción mercantil y se apartó. en este punto, del eriterio del juez de primer grado que consideró aplicable al caso la norma del Código Civil, aun cuando, por otros motivos, declaró prescripta la acción.

49) Que la apelante, en su recurso extraordinario (fs. 719/731), tachó de arbitraria la sentencia por incurrir en un vicio del razonamiento. apartarse de la solución normativa prevista y dar un fundamento sólo aparente a aquélla, con menoscabo de las garantías tuteladas por, los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó, en tal orden de ideas, que el criterio adoptado por cl a quo en la interpretación y aplicación del derecho común lo condujo a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2424 
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