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Año: 1985, Fallos: 307:2425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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59) Que el Tribunal ha establecido reiteradamente que es reg'a en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que s: compedezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitur'ón Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia. cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice a finalidad que ha inspirado su sanción (sentencia de fecha 4 de junio de 1985 recaída en la causa Comp. N9 167. XX, "Banco General de Negocios S.A. c/Industria Tecnográfica S.A.I. y C.", y sus citas).

6?) Que el a quo, en su sentencia, afirmó cxplicitamente que el art. 845 del Código de Comercio, excluye la aplicación del art. 3986.

segunda parte, del Código Civil y, por lo tanto, impide que el requerimiento de pago efectuado por cl acreedor al deudor suspenda el plazo de la prescripción liberatoria.

A este respecto cabe tener presente que el art. 844 del Código de Comercio, al establecer que "la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes", determina el principio de remisión genérica a la legislación civil, al que hace excepción el art. 845 de dicho código, cuando establece que los términos "son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el art. 3980 del Código Civil".

El citado art. 845 traduce un criterio propio de la legislación mercantil. En efecto, contrariamente a lo que ha sucedido en el derecho civil —en el cual, aún con matices, ha primado un tratamiento más benévolo para cierto tipo de acreedores a los que, en mérito a su situación personal, se los ha beneficiado con la suspensión del término de la prescripción— en el derecho comercial ésta corre contra omnes. Esto hace que, salvo el caso previsto en el art. 845 in fine, Cód. de Comercio, no existan en el derecho mercantil acreedores cuya inacción resulte

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2425 
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