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Año: 1985, Fallos: 307:2428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial de la Ciudad de La Plata, que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que el a quo desestimó el remedio federal por no tratarse de los supuestos contemplados por el art. 14 de la ley 48 ni emanar la sentencia del tribunal superior de la causa previsto en esa norma, de conformidad con el fallo de esta Corte y opiniones doctrinales que menciona.

39) Que aun cuando la primera objeción pudiera obviarse en función de la índole de los agravios, no resulta debidamente soricado el obice formal señalado en segundo término, pues la referencia del recurrente a que el valor del litigio le impedía acceder a la Suprema Corte de la Provincia, sólo se sustenta en el criterio de precedentes que no han sido mantenidos con posterioridad en las decisiones de ese tribunal véase Ac. 33.386 del 17 de abril de 1984 y sus citas).

4) Que, en consecuencia, por no haberse demostrado inequívocamente serios defectos de fundamentación en el auto denegatorio del recurso, no corresponde habilitar la vía intentada.

Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito.

AuGusto César BELLUSCIO — CARLOos S.

FAyYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BaCQUÉ.


ESTANCIAS VIDANIA S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Al recorer la ley 22.434 la posición preponderante sobre el tema, la alusión final del artículo 310, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la falta de necesidad de la notificación de la demanda, no pudo tener otro sentido que la de descartar esa solución —minoritaria a la epoca de la sanción de aquella ley— y de modo alguno la de imponer

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2428

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