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Año: 1985, Fallos: 307:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tras largo debate, el juez de primera instancia rechazó las pretensiones de los herederos (fs. 1036/1040). Apelada esa decisión, la Cámara Nacional en lo Civil, Sala D, la revocó (fs. 1163/1168). Para resolver de ese modo, el tribunal señaló ciertas actitudes que, a su juicio, resultaban incongruentes, en el obrar del ex apoderado de los herederos, doctor Solari Yrigoyen, y puso énfasis en la inutilidad del cahorto para la sucesión. Sobre esa base concluyó que, aunque no se hallaban reunidos los requisitos para declarar la nulidad articulada, ni desde el punto de vista procesal ni desde el sustancial, el principio iura novit curia lo habilitaba para resolver que no concernía a los herederos la carga de las retribuciones devengadas con motivo del exhorto impugnado, en síntesis: que la sucesión no debía soportar tales erogaciones.

Contra este pronunciamiento el doctor Marcaccio dedujo recurso extraordinario, por medio de apoderado, a fs. 1190/1201, con apoyo en la doctrina sobre arbitrariedad e invocando la transgresión de las garantías constitucionales de la propiedad, defensa y debido proceso.

El recurso fue denegado a fs. 1207, lo que dio lugar a esta queja.

El apelante formula una minuciosa crítica de ss distintos aspectos del fallo en recurso y centra sus agravios en que: a) cl tribunal habría incurrido en exceso jurisdiccional por apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, circunscripta a los planteos de nulidad; b) la sentencia sería contradictoria con la prueba producida, pues de las constancias de la causa surge la utilidad del exhorto tramitado en sede provincial así como la conformidad de los herederos con ese trámite; €) se habría prescindido de normas legales aplicables, y d) se habría alterado la regulación firme efectuada por el juez provincial, a la que se asigna alcance de cosa juzgada. Estas y otras objeciones sustentan el recurso en lo principal, pero también cl letrado del recurrente se agravia del fallo de Cámara en cuanto a la regulación de sus honorarios en este incidente.

Analizados los antecedentes del caso y los agravios que se traen a consideración de V.E., pienso que asiste razón al recurrente. Si bien es cierto que las cuestiones en juego, por su carácter fáctico y de derecho procesal y común, son ajenas. como principio, a la vía que pre

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:455 
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