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Año: 1985, Fallos: 307:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ve el art. 14 de La ley 48. encuentro en el caso materia federal que justifica su examen en esta instancia por haber omitido el a quo considerar extremos conducentes para la solución del litigio.

En efecto. si la uNlidad proveniente de la tramitación del exhorto resultaba, a juicio de 1a Cámara, un punto capital a tener en cuenta, no pudo el tribunal desatender, como lo hizo, las constancias de fs.

199, 679 y 843. entre otras que indica el apelante, de donde surge la exteriorización del suecsorio y el avalúo de los bienes- del haber relicto ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, coneretadas mediante el exhorto de marras. así como el aprovechamiento efectivo de Las valuciones de inmuebles obtenidas en aquél a los fines de La inscripción registral pertinente. Obsérvese que la exteriorización de la transmisión gratuita en la Provincia, de que se da cuenta a fs. 199, tenía relevancia a les fines de fijar la ley impositiva aplicable (ver arts. 120 y 155. Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Lo, en 1972). con las consiguientes implicaciones en cuanto al pago del tributo Por otra parte. es de observar que cl a quo no juzgó la conducta de los herederos con el mismo rigor con que analizó la de los profesionales actianies y pOr CO omitió considerar la aquiescencia de aquéllos frente a he tramitación del exhorto, su participación activa en la diligencia (fs. 839) y su actitud ante las notificaciones de fs. 85 y $6. relativas a los honorarios regulados en la rogatoria, cuya existencia negaron al iniciar estas actuaciones.

Las circunstancias señaladas bastan, a mi entender, para descalificar la sentencia, sin que resulte oportuno considerar aquí otras omisiones que el apelante le atribuye Capartado VII fs. 69 vta./71 de esta queja). ni los agravios de su letrado respecto de la regulación de honorarios prieticada por el a quo. aspectos que, en todo caso. serán materia del nuevo pronunciamiento a dictarse en autos.

Por lo expuesto. opino que corresponde admitir esta presentación directa y deiar sín efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte nuevo fallo en la causa. Buenos Aires, 22 de agosto de 1984. Juan Octavio Gauna

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:456 
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