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Año: 1985, Fallos: 307:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A la luz de estos principios, reiteradamente establecidos por V.E., y de acuerdo con el análisis de los antecedentes reunidos en la causa, a mi modo de ver, resulta procedente cl recurso en lo que hace a la fijación del daño material. En este aspecto, entiendo que si bien el escrito en que se ha interpuesto la apelación no contiene un relato pormenorizado de los hechos de la causa, la recurrente ha expresado agravios suficientes para alcanzar la finalidad perseguida: pues observo un planteo claro del problema y la ofensa constitucional que le irroga la decisión.

En efecto, el tribunal deshechó el reconocimiento de este rubro, sosteniendo "que, en orden al lucro cesante reclamado, ninguna prueba se trajo a la sub-causa por la demandante, ni se especificó en la demanda en qué consistiría el mismo, por lo que corresponde no hacer lugar al reclamo" (fs. 306 vía.). A mi juicio, estas consideraciones no se compadecen con los términos en que fue formulado originalmente el reclamo, advirtiendo que en esa oportunidad se solicitó la reparación de los daños y perjuicios causados con el accidente, indicando las actoras que el fallecido mantenía a su familia y percibía una jubilación.

Este beneficio social ha quedado debidamente probado con cl informe que se agrega a fs. 261 /262; y me permito destacar que la prueba fue señalada en el alegato por la recurrente (fs. 271 vía.), merituada en el fallo de primera instancia (fs. 284 via.) y motivo de consideración en la contestación de agravios que Juce a fs. 301/302. En esta última oportunidad, la actora civil adujo, asimismo, el valor intrínseco de una vida humana, cuya estimación cabe al tribunal al disponer la reparación prevista en el art. 29 del Código Penal; sin que el a quo se hiciera cargo de este argumento ni considerara el valor de la prueba de la jubilación, extremos que, a mi modo de ver, resultaban conducentes para la solución del sub júdice.

En estas condiciones, encuentro que la sentencia impugnada resulta descalificable como acto judicial, pues las omisiones señaladas ponen de manifiesto que no cumple con los recaudos de validez exigidos por la Constitución Nacional, y no permiten considerarla como debidamente fundada, ni derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 297:63 ).

A mi juicio no puede prosperar, en cambio, el agravio vertido por

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-463

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