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Año: 1985, Fallos: 307:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la suma fijada en concepto de daño moral; ya que las genéricas consideraciones contenidas en esta etapa del recurso (fs. 317, segundo párrafo), no reúnen los recaudos que en orden a una adecuada fundementación exige el art. 15 de la ley 48, atento la falta de crítica cenereta y razonada de los argumentos en que se apoya el fallo (Falios: 299:258 ; 300:656 ; 302:884 : entre otros).

Tampoco me parece procedente el recurso por la omisión de los intereses que deban adicionarse a la indemnización, porque las reflexiones en torno del tema las reputo tardías, a poco que se advierta que ta reclamante consintió el fallo de primera instancia donde ninguna suma se fijó por este rubro; y no puede en esta instancia invocar agravios de carácter constitucional que derivan de su propia conducta discrecional (Fallos: 298:220 ; 302:478 ).

Finalmente, este Ministerio Público no deja de observar, como lo hiciera el Fiscal de Cámara (fs. 321) que la sentencia del tribunal a quo no ha decidido acerca de la inclusión de Da. Teresa Jesús Reves como beneficiaria de la indemnización otorgada, junto con su madre, a pesar de haber sido reconocido su derecho en primera instancia (fs.

285 vta.) y no promediar recurso al respecto; por lo que estimo conveniente advertir, en tal sentido, al tribunal de grado.

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia en ¡o que ha sido materia de recurso relacionado con la satisfacción del daño material y disponer, quz por quien corresponda, se dicte nueve pronunciamiento al respecto; formulando, asimismo, la advertencia indicida en el párrafo anterior. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1985.

Vistos los autos: "Montel, Enrique René s/homicidio por imprudencia".

Censiderando:

19) Que la Cámara Penal Segunda de Tucumán, al confirmar el fallo de primera instancia que había condenado al procesado, como au

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:464 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-464

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