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Año: 1985, Fallos: 307:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones varías.

Corresponde a la justicia civil, y no a la laboral, entender en la causa promovida por dependientes de la empresa demandada —a raíz del convenio celebrado entr" ambas partes para crear en los hechos una "obra social de empresa" que estaba fuera de la ley 18.610— tendiente a que se condene 4 la sociedad a rendir cuentas, obligación que derivaría de un invocado mandato, o bien, de modo subsidiario y para el caso que se entendiera que entre las partes existe una sociedad civil, a que se ordene la disolución y liquidación de ésta. Ello así. pues tal situación no encuadra en los supuestos comprendidos en el art. 20, primera parte, in fine de la ley 18.345, toda vez que no se trata de "causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo. ..". contrato que en la especie, sólo podrá ser considerado, en el mejor de los casos, como mera "ocasión" del singular "convenio" celebrado entre los actores y la demandada.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones varias.

Si no se advierte que en la solución de la causa promovida por ex dependientes de la empresa demandada, a raíz del convenio celebrado entre ambas partes para crear en los hechos una "obra social de empresa", excluida de la ley 18.610, la influencia decisiva que ha de tener en el resultado del pleito la determinación de cuestiones de directa vinculación con el derecho del trabajo y las normas que lo reglamentan (art. 21, inc. a), de la ley 18,345), corresponde que entienda en la causa la justicia en lo civil y no la laboral.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala HI— a fs. 77, como el señor Juez Nacional en lo Civil a cargo del Juzgado N 1, a fs. 83/85, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en estos obrados. En tales condiciones. corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24. inc.

79, del decreto-ley 1.285/58).

En cuanto al fondo del asunto, atento la amplitud de las disposiciones del artículo 20 de la ley 18.345 y en razón del vínculo laboral

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:506 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-506

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