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Año: 1985, Fallos: 307:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que uniera a las partes, considero que compete al fuero del Trabajo decidir las cuestiones planteadas.

Ello así, toda vez que dicha norma, que organiza y fija el procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dispone en su art. 21, inc. a), que serán de su competencia "las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo" y, al respecto, merece destacarse que. si bien la actividad jurisdiccional del fuero lo es. por razón de la materia, para resolver aquellas cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores —aunque se funden en disposiciones del derecho común—, las reglas de la ley 18.345 han extendido el conocimiento de esos tribunales a las causas en las cuales tenga influencia decisiva la determinación de temas directamente vinculados con aspectos individuales o colectivos del derecho laboral.

Ello se traduce en una mayor latitud a los efectos de considerar la conexidad de los institutos de esa disciplina cuando se encuentren involucrados en una acción y deban servir de meridiano para dirimir o establecer la competencia por razón de la materia.

De esto se desprende también la competencia del fuero laboral aun en el caso de que sean aplicables las disposiciones del derecho común, ya que tanto si se sostiene que la relación contractual existente entre las partes era la de una sociedad civil, o que scan aplicables las normas del mandato, igualmente sería competente la justicia laboral, por cuanto el estudio de las cuestiones de fondo exige una específica versación en la' materia en la que los jueces del Trabajo poseen idoneidad. Es por esa razón que, incluso en aquellos puntos en los cuales no existe norma expresa que les atribuya competencia, estimo que es la Justicia Nacional del Trabajo la que debe entender en estas causas, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema en Fallos: 261:166 y 297:298 :446; 303:568 , entre otros.

Por todo lo argumentado precedentemente, opino que corresponde dirimir la presente contienda negativa, en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 20 de la Capital Federal, a quien deberán serle remitidas las actuaciones para que reasuma la jurisdicción de que se desprendió y

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-507

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