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Año: 1985, Fallos: 307:519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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UNIVERSIDAD.
Mientras para determinados agentes la pérdida de la estabilidad solamente se produce en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, por el contrario, no se ha preestablecido ningún trámite formal, ni causales especificas de remoción respecto del cargo de "secretario de universidad", lo que permite inferir que la separación de estos funcionarios está sujeta a las facultades discrecionales del órgano competente.

UNIVERSIDAD.
El carácter docente del que se hallaba investido el cargo de la actora art. 48, inc. j), ley 22.207) —secretaria de universidad: que había sido separada de su cargo— no autoriza, de por sí. a hacer extensivo a su respecto el régimen de remoción instituido por la ley orgánica de las universidades nacionales para el cuerpo docente —juicio académico o sumario administrativo, según el caso—. Ello así. pues no sólo son diferentes sus funciones (v. arts. 10 a 13 y 18, ley cit.) sino también la forma de su designación y, al no establecer el ordenamiento legal un procedimiento de separación solamente con relación al cargo en cuestión, el propósito del legislador ha sido el de no garantizar la estabilidad de quienes fueran designados para ocupar los cargos a que se refieren los arts. 48, inc. j). y 54, inc. f).

LEY: Interpretación y aplicación.

La inconsecuencia o la falta de previsión en el legislador no se suponen, y por ello se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

UNIVERSIDAD.
No resulta aplicable subsidiariamente el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública instituido por la ley 22.140, al caso de una secretaria de universidad —designada según el art. 48, inc. j). de la ley 22.207— que fuera separada de su cargo: por cuanto ello sólo es viable respecto de aquellos puntos no previstos en el régimen específico (art. 1). lo que no acontece en el sub lite, máxime teniendo en cuenta que el inciso g) de su art. 2" exceptúa del ordenamiento a las autoridades superiores de las entidades jurídicamente descentralizadas y a los funcionarios designados en cargo fuera de nivel, categorías que investía la actora.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:519 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-519

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