Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

peciales Cart. 29, inc. f). no debe perderse de vista que el a quo declara expresamente que el cargo desempeñado por la señora de Parravicini era docente y de los llamados "fuera de nivel", sin perjuicio de afirmar también "que tampoco desempeñaba un cargo docente propiamente dicho" (fs. 263, penúltimo párrafo).

Con prescindencia de la naturaleza docente o no del cargo ejercido por la actora, la conclusión a que se llegue no puede prevalecer scbre lo preceptuado en el art. 50 del Régimen Básico para la función pública. en cuanto a la adquisición automática de la estabilidad en las circunstancias del caso, que ya han sido puntualizadas.

Por otra parte, la ley 22.207 determina las causales de remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios en su art. 27, que el 28 extiende a los interinos, pero nada dispone en lo relativo al cargo que desempeñó la actora — Secretaria de Universidad— el cual no aparcce incluido en el elenco del art. 10.

El vacío de la ley específica —22.207—, impone, como dije, remitirse a la normatividad genérica para la función pública establecida por la ley 22.140. Desde esta perspectiva es lícito, pues, acudir a su art. 50, y tener presente, además, que para dejar sin efecto la designación de la actora, el Rector debió invocar causales de nulidad que afectaran la legitimidad del acto del nombramiento (cf. art. 9? del Régimen Básico), lo cual no hizo.

Asimismo, es de señalar que de considerarse, supuestamente, como docente stricto sensu el cargo que tuvo la actora, no se invocó ni demostró el incumplimiento de las condiciones prescriptas por el art.

19 de la ley 22.207.

De serlo, además, para su remoción debería haber mediado juicio académico, lo cual es obviamente insostenible en la especie, tratándose de una Secretaria de Universidad, como lo fue la actora.

También es insostenible, a mi entender, que la accionante haya podido ser removida por razones de conveniencia u oportunidad sin percibir compensación alguna por el hecho de su separación que es la condición puesta por el Tribunal cuando ha declarado que mo es Te visable judicialmente la política administrativa y la ponderación que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:524 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-524

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 524 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com