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Año: 1985, Fallos: 307:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello es así, pues no sólo son diferentes sus funciones (v. arts. 10 a 13 y 18, ley cit.) sino también la forma de su designación: la de los profesores ordinarios y docentes auxiliares debe realizarse previo concurso. de conformidad con las modalidades y requisitos que establezcan los estatutos de cada Universidad (art. 23): por cl contrario, no existen tales exigencias reglamentarias para cubrir los cargos de "secretario de universidad" o de "secretario de facultad". Además, debe notarse que el procedimiento de remoción aludido fue instaurado en resguardo "de la calidad universitaria, de la investidura profesoral, y de quienes la llevan con dignidad" (v. mensaje elevado al Poder Ejccutivo que acompañó al proyecto de ley), razones que, obviamente, no se refieren a la función desempeñada por la peticionaria.

9) Que, por otro lado, para los cargos de rector, vicerrector y decano, establece la ley que pueden 'ser removidos de su función a solicitud de la asamblea universitaria, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, por las causales del art.

27 o por mal desempeño (art. 43, ines. €) y d), lo cual reafirma la idea de que al no establecer el ordenamiento legal un procedimiento de separación solamente con relación al cargo en cuestión, el propósito del legislador ha sido cl de no garantizar la estabilidad de quienes fucran designados para ocupar los cargos a que se refieren los arts. 48, ine. j). y $4, inc. f).

10) Que no puede sostenerse que el diferente tratamiento se deba 4 una omisión del legislador porque la inconsecuencia o la falta de previsión en él no se suponen, y por ello se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 300:1080 : 301:460 : 304:794 , 1733, 1820).

11) Que. sentado lo anterior, tampoco resulta procedente la aplicación subsidiaria del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública instituido por la ley 22.140, por cuanto ello sólo es viable respecto de aquellos puntos no previstos en el régimen específico (art. 19), lo que no acontece en el sub lite, máxime teniendo en cuenta que el inciso g) de su art. 29 exceptúa del ordenamiento a las autoridades superiores

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:528 
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