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Año: 1985, Fallos: 307:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las aptitudes de sus agentes haga la Administración (cf. doctrina de Fallos: 295:83 y 759, entre otros).

Queda por hacer otra consideración, que corona las anteriores, y les imprime, a mi ver, un sello decisivo. Es la estabilidad otorgada a los que ocupan empleos públicos según lo dispuso el artículo nuevo, incorporado en 1957 al código político de la Nación, por el cual se reconoce un derecho cuya imperatividad no es soslayable mediante el aserto de no ser un derecho absoluto, lo que es cierto, pero también ha de tenerse presente que su reglamentación por ley encuentra un límite infranqueable en el art. 28, que preserva su aniquilamiento (cf.

doctrina de Fallos: 300:596 ).

La regulación jurídica del empleo o función pública se asienta en una trama general con zonas específicas para situaciones que exigen un tratamiento particularizado con su normativa peculiar. Pero no se trata de dos campos incomunicados sino que, por el contrario, las normas del régimen general colman el vacío eventual de los regímenes especiales cuando éstos no contemplan ciertos aspectos.

Tal es lo que ocurre, como ya dije, en el caso de especie con la ley ger írica 22.140, aprobatoria del Régimen Básico, y la especial 22.207.

Importa agregar que la aparente antinomia —-que parece haber cstado presente en la mente del juzgador— entre el art. 29, inc. 5 de la primera de dichas leyes, en cuanto excluye de su ámbito al personal "fuera de nivel", y el art. SO del mismo ordenamiento, que confiere a la actora el derecho a la estabilidad por su reingreso a la función pública, no es tal, ya que los aludidos funcionarios fuera de nivel son los designados en los organismos centralizados" y la Universidad no lo es (ley 22.207, art. 5). En todo caso, si de antinomia se tratare debería resolverse según las pautas de hermenéutica trazadas por V.E., conforme a las cuales las leyes han de interpretarse de manera tal que sus preceptos no se opongan ni destruyan entre sí, sino que ha de armonizárselos para salvar la finalidad del derecho que rige el caso, prefiriendo, sobre todo, la exégesis que mejor se acomode a la preceptiva de la Constitución Nacional, en el sub lite la estabilidad consagrada en el art. 14 nuevo (cf. doctrina de Fallos: 300:596 y 301:460 ).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:525 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-525

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