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Año: 1985, Fallos: 307:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ROLANDO RUBEN MARIS v. VIVIENDAS S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoIuciones posteriores a la sentencia.

Las resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva de la causa y tendientes a su cumplimiento son, en principio, irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que importen un manifiesto apartamiento de sus términos. En el caso —en el que el a quo entendió que lo relativo a la depreciación monetaria de las cuotas impagas había quedado definitivamente resuelto en su anterior sentencia sobre el fondo del pleito—, no cabe hacer excepción a dicha regla general, pues el tribunal se remitió a lo expresamente dispuesto en su anterior decisión firme y a la posibilidad que tuvo la demandada de requerir el cumplimiento de las prestaciones a cargo del actor, lo cual, más allá de su acierto o error, brinda sustento bastante a lo resuelto y obsta a la tacha de arbitrariedad que se formula.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Si la apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del art. 14 de la ley 48. al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Maris, Rolando Rubén c/Viviendas S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial e Tucumán, cn su sentencia del 28 de agosto de 1981 (fs. 23/26), declaTOetesiero el recurso de la demandada contra el fallo de primera it" cóncia y lo confirmó en cuanto dispuso que el actor debía abone E cuotas impagas, reajustadas desde el momento cn que dichas sumas fueron debidas hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que vencía lu última de ellas, actualizadas según el índice de precios de la con trucción.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-635

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