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Año: 1985, Fallos: 307:893 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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margen de su acierto o error. para sustentarla (Fallos: 303:888 ; 304:267 y 1093).

3) Que, por otra parte, no es exacto que se presente en autos un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgida del fallo de segunda instuncia, como equivocadamente afirma cl recurrente al señalar que, en definitiva, resultó condenado por un hecho distinto del investigado, el cual —según dice— el fiscal consideró accesorio en el úfter criminis.

49) Que, al respecto, cabe destacar que se desprende con claridad de las actuaciones, y la defensa coincidió con ello (confr. escrito de fs. 56/58, párrafo 11), que la conducta incriminada a Reyes y a otros dos funcionarios de la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna, del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Santa Fe, consistió en su negativa a dar inmediato cumplimiento a una orden judicial por la que se disponía la devolución de un felino, que se encontraba depositado en la granja "La Esmeralda", dependiente de dicho organismo; entrega que los inculpados supeditaron a la presentación de la documentación que las disposiciones legales referidas en el acta copiada a fs. 4 y 64 del principal establecen.

59) Que, en consecuencia, el fallo apelado sc limitó a determinar, en cada caso en particular, si el elemento subjetivo de la acción típica enrostrada a los imputados se encontraba o no acreditado en la causa.

En tal sentido, la Cámara consideró, por el voto de la mayoría, que los clementos incorporados a los autos, y en especial los oficios agregados en copia a fs. 65 y 67, permitían tener por probada, respecto de Reyes, la intención dolosa de desobedecer el expreso mandato judicial, diferenciando así su situación de la de los otros funcionarios firmantes del acta de fs. 64, con relación a los cuales tal extremo no se tuvo por demostrado. Univoca interpretación de la sentencia que no permite inferir, como lo pretente el recurrente, que dichas notas configuraron para el tribunal a quo, per se, un hecho distinto del que fuera motivo inicial de enjuiciamiento. A lo que corresponde añadir que igual criterio sostuvo la defensa en sus presentaciones de fs. 56/58 y 134/136, por lo que no cabe afirmar ahora tal circunstancia.

Por ello. y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que deposite la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:893 
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