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Año: 1985, Fallos: 307:897 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 21.839 y. en consecuencia, pedía que se dirigiera una nueva intimación a su ex representada a fin de que procediera a efectuar aquel depósito, con la salvedad que el importe debía ser reajustado desde el mes anterior al auto de fs. 1075 hasta la fecha de pago.

El magistrado interviniente admitió este pedido a fs. 1116 Via.

Diligenciada la cédula que notificó la intimación, la Federación aludida interpuso revocatoria y apelación en subsidio contra el auto de fs. 1116 via.

Sostuvo (fs. 1118/1118 vta.) que, frente a la pretensión de su ex letrado, correspondía señalar que no se habían cumplimentado ciertos requisitos, dado que no se había notificado a su parte del pedido de actualización. ni de la resolución que la dispuso.

Agregó, entre otras consideraciones, que el profesional no había agotado todos los medios para percibir sus honorarios de la parte vencida y que pedía se revocara la intimación, sin entrar a discutir el fondo del tema referido a la pretensión del letrado.

Rechazada In revocatoria (fs. 1126), la Cámara decidió que era admisible que el profesional reclamara sus honorarios a su ex cliente, pero que a éste no le era oponible la actualización decidida a fs. 1075, porque no había tenido oportunidad de intervenir en el incidente respectivo. Dijo además, que la Federación no se encontraba en mora y que, en tales circunstancias y de acuerdo al art. 61 de la ley 21.839, la actualización sólo correspondía en relación a aquélla desde que se le había notificado la intimación cuestionada.

Expresó asimismo, que no podía extenderse a esa Federación las consecuencias de la conducta reprochable de la deudora.

En mi opinión, más allá de su acierto o error, la solución dada por el a quo no resulta descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, porque se asienta en una imerpretación posible de normas de derecho común cuales son las de la ley 21.839 y en la valoración de constancias del expediente, materias propias de los jueces de la causa.

No resuila ocioso recordar que aquella doctrina es de aplicación estrictamente excepcional y que no puede pretenderse, por su interme

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:897 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-897

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