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Año: 1985, Fallos: 307:901 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art, 50 de la ley arancelaria para el pago, dicha parte tuvo la oportunidad de plantear las defensas que tuviese y que hasta ese entonces no podía esgrimir. De tal manera, no se lesiona el derecho de defensa de la demandada, el que se encuentra asegurado por la posibilidad de audiencia y prueba en la instancia judicial (Fallos: 297:134 : 300:93 , 1047:301 :410, entre otros). Tampoco se causa a esta parte agravio alguno si se tiene en cuenta que, según dispuso el juez de primera instancia a fs. 1126 vía. —lo que no fue revocado por la Cámara a fs.

1142-— queda a salvo su derecho de intentar una acción de regreso contra la parte condenada en costas.

99) Que, en consecuencia, la sentencia recurrida es descalificable por arbitraria al haber efectuado una interpretación de la ley de una forma inadecuada que la desvirtúa y la vuelve inoperante en desmedro de las garantías constitucionales antes mencionadas.

Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto.

AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BaCQUÉ.

CIGAIF S.A.


PRIVILEGIOS.
Si bien el art. 270, inc. 49, de la ley 19.551, reconoce privilegio ceneral en los concursos al capital por impuesios y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipa!. con lo que implicitamente excluye de dicho privilegio a los accesorios del crédito principal, tales como los intereses, casos y costas devengados para su cobro fart. 263, ley cit), la suma de dincro ue tiende a recomponer el capital inicial con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de dicho capita!, no tiene carácter accesorio, sino que el capital rominal y el plus compensatorio de la depreciación de la moneda confluyen a reconstituir, apreciado en el valor actual del signo

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:901 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-901

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