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Año: 1985, Fallos: 307:900 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se llegaría a la curiosa situación de que exista un mismo acreedor, identidad de objeto y de causa en ambas obligaciones y, sin embargo, la deuda quede desdoblada, pues mientras al condenado en costas se le podría reclamar el crédito debidamente actualizado, si luego el pedido se dirige contra el cliente sólo sería posible exigirle el pago de la cifra nominal de la regulación a pesar del tiempo transcurrido —en el sub lite más de un año—, que en un proceso inflacionario de la magnitud del que sufre el país implica una sustancial reducción del efectivo valor del crédito.

79) Que. en las condiciones expuestas, y en resguardo del derecho a la justa retribución del trabajo que consagra el art. 14 bis de la Constitución. así como del derecho de propiedad sobre el crédito ya devengado que garantiza su art. 17, debe concluirse que una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir los honorarios regulados actualizados en función de la desvalorización de la moneda, sin que ello se desvirtúe por la circunstancia de que posteriormente el profesional reclame el pago del crédito a su cliente. Además, el criterio interpretativo postulado no reviste desmedro patrimonial alguno para las partes, sino que reafirma el derecho de propiedad, pues la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa que en su origen, sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda Fallos: 299:146 : 300:844 , 864; 301:319 ), y asegura una adecuada contraprestación de los servicios profesionales (Fallos: 298:519 ). Una interpretación distinta significaría que el procedimiento regulado por los arts. 49 y 50 de la ley 21.839, a pesar de estar situados éstos en el capítulo titulado "protección del honorario", llevara a un resultado diverso del propósito tenido en cuenta por el legislador al establecerlo.

89) Que, por último, la circunstancia apuntada por el a quo de que la resolución de fs. 1075. por la cual se aceptó la actualización de los honorarios regulados al letrado recurrente, no es oponible a la parte" no condenada en costas por no haber tomado intervención en dicha incidencia, tampoco sustenta lo resucito ni configura un impedimento de lo que aquí se resuelve, ya que dicha falta de intervención sc halla debidamente suplida con la notificación del reclamo efectuada mediante la cédula de Ts. 2018, pues dentro del plazo de 30 días fijado por el

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:900 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-900

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