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Año: 1985, Fallos: 307:899 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gativo, se dispuso intimar a la parte no condenada en costas en los términos del art. 49 de la ley 21.839, fijándose el plazo de 30 días según lo dispone el art. 50 de dicha ley. Sin embargo, respecto de la intimación al cliente, el a quo no admitió la actualización del crédito en la forma en que había sido establecido, sino que, por el contrario, consideró que aquélla sólo debía tener lugar a partir de la mora del requerido, la que se configura a los treinta días de la notificación del reclamo del profesional.

4?) Que la inte-pretación por la Cámara de las normas en juego ocasiona al acreedor un perjuicio de notable magnitud pues al negar la compensación de la depreciación monetaria operada durante un extenso período, la suma a percibir queda sensiblemente disminuida.

5) Que el an. 61 de la ley 21.839 dispone que "las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo. . .". Por su parte, conforme al art. 49 de dicho ordenamiento, la mora de la parte condenada en costas se produce luego de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

Del juego armónico de ambas normas debe imterpretame que si bien la ley supedita la procedencia de la actualización monetaria del honorario regulado a la existencia de mora por parte del deudor, es claro que se está refiriendo a la parte condenada en costas, sin que se desprenda de aquellas disposiciones que el posterior reclamo a la parte no condenada esté también sujeto —a los efectos de la desvalorización monctaria— a una nueva constitución en mora del requerido, lo que tampoco resulta del art. 50 del arancel, que sólo otorga un nuevo plazo de treinta días para el pago.

6) Que debe recordarse que la hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles sentido que ponga en pugna su disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

289:185 ; 292:211 ; 296:372 ), prefiriéndose aquella inteligencia que no las oponga a los textos constitucionales (Fallos: 242:128 ; 248:711 ; 303:1776 ). En el caso, de seguirse el criterio postulado por el a quo,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:899 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-899

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