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Año: 1985, Fallos: 307:936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Agrego la Cámara que no era óbice para la decisión que adoptó la circunstancia de que en sede judicial se hubiese considerado que la medida era injustificada, pues la revocación de un acto administrativo de gobierno por parte del Poder Judicial no lo transforma en antijurídico.

I Contra sa decivión se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido, Entre otros consideraciones, que estimo inconducentes, plantea el apelante que las constancias obrames en los expedientes de hábeas corpus que se encuentren agregadas a estas actuaciones, revelan que nada justificaba 1 decreto dictado, Entiende que sun cuando el instrumento reuniera des formalidades requeridas, si los hechos invocados para fundarlo, nos: compadecen con ha revtidad, los autores del acto deben ser considerados responsables, Señala que el intorme del Ministerio del Interior, que dio lugar al como po ctede al reportaje realizado al doctor Menem, donde éste Mama y todos a ha concordia y pondera a sus adversarios, sino que se fees a ama conferencia de prensa que según afirma el recurrente, no cxistó. Agrega, en subsidio, que el contenido atribuido a la hipotética conferencia vo gueto relación con las razones que se invocaron en el deercio ntadido :

Destaca que Le invocación de razones baladies, aunque tengan con edo ertdifocrente, no cubren la legalidad de un decreto.

Pone también de relieve que el mismo magistrado que votó en primer térmivo y decrctó la falta de acción, había establecido, al resolver el hábeas corpus, que ta detención de Menem, en función de las razones cue se invocaron. debió haber sido dispuesta por la Junta Militar, por lo que el Tie. General Jorge Rafael Videla carecía de facultades para cto.

Si ben. como lo reconoce el mismo querellante, el remedio federal intentado no posec la precisión descable, entiendo que los párrafos que he transeripto alcanzan para demostrar que cl pronunciamiento

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:936 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-936

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