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Año: 1986, Fallos: 308:1080 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entendicran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución máxime cuando las pautas dadas por el juz gador no permiten asegurar que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.

. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .

Suprema Corte: . .

Contra el auto regulatorio de sus honorarios, practicado por la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, interpuso recurso extraordinario el Dr. Gustavo Adolfo Lloveras Ceballos, que al serle denegado, ha dado origen a la presente queja.

Sostuvo el apelante que la resolución es arbitraria por haber omitido la consideración de diversos argumentos planteados al apelar el auto del juez de grado; así, la base computable para la regulación, que a su'juicio estaba constituida por el valor del bien " a expropiar, calculado con anterioridad a la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, incrementado con el plus indemnizatorio del art. 13 de la ley 21.499 y los intereses previstos en el art. 10 de la misma. Además, consideró que el a quo no fundó su deter- minación de adoptar otra tasación a la propuesta por su parte; se apartó de la jurisprudencia plenaria del fuero al tomar en cuenta el monto total del bien y no el reclamado en la demanda, y que si bien actualiza valores según índice, no indica el monto origina rio y los coeficientes aplicados que permitan su comprobación.

Esta Corte tiene reiteradamente dicho que lo concerniente a los honorarios regulados en las. instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia y que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un supuesto de tal carácter. Pero lo expuesto queda subordinado a que la solución acordada permita referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable .

como acto judicial, así como en caso de haberse omitido la indis

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1080 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1080

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