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Año: 1986, Fallos: 308:1085 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fue más allá de lo natural y propio de la referida condición de .

las partes. , .

6) Que, en efecto, los ingresos que la Cámara incluye en la colaboración de esa índole comprenden los originados por actividad personal, la pensión de que gozaba la actora y las rentas provenientes de los alquileres de un chalet y de dos salones que tenía en condominio. Tales ingresos son indudablemente una apreciable colaboración para permitir la evolución patrimonial de su concubinario y revelan, unidos al producto de la venta de otros bienes muebles e inmuebles de la demandante, que el modus vivendi de Ja pareja no se limitó a la convivencia en común sino que abarcó también aspectos significativos vinculados con la evolución patrimonial.

7) Que, precisamente, con relación a esto último el tribunal no da explicación apropiada sobre el destino de los bienes de la demandante ni acerca de las inversiones realizadas en común o los depósitos a la orden recíproca, como así tampoco se expide respecto de la colaboración activa de aquélla en la realización de "la mejora del inmueble ubicado en la calle Maipú ni sobre la cesión de los derechos sobre el automotor que habría ganado en la rifa o al posible destino de los fondos percibidos por la respectiva cesión.

8) Que, de igual modo, no se aprecia que la sentencia se hayan tratado las cuestiones vinculadas con la dependencia moral .

de la apelante ni las proyecciones de esta situación en el ámbito económico, ya que no resulta adecuada la interpretación que pierde la visión de conjunto del caso y que va restando eficacia probatoria .

a los distintos elementos de juicio para llegar a conclusiones que se desentienden de la gestión patrimonial que habría concluido con el incremento de los bienes del causante y una grave disminución de los de la actora. .

9?) Que, en tales condiciones, frente al excesivo rigor crítico de Ja alzada, inadecuado cuando se trata de juzgar una convivencia de alrededor de diez. y seis años durante la.cual se produjo una evolución

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1085 
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