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Año: 1986, Fallos: 308:1089 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PRESCRIPCION: Suspensión. Si la esposa demanda por fraude y simulación a su marido y con juntamente a los terceros adquirentes de un inmueble que éste les enajenó, la situación deja de estar regida sólo por el art. 3970 del Código Civil y corresponde en cuenta el art. 3969. — .

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA j Suprema Corte:

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro vincia de La Rioja que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada y declaró prescripta la acción de nulidad de compraventa promovida por la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario de fojas 27/30 que fue concedido a fojas 33/36.

Aún admitiendo en orden a la certificación de la actuaria de ' fojas 30 que la apelación en análisis ha sido deducida en la oportunidad prevista por el art. 251 primer párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debo poner de manifiesto que es reiterada la doctrina del tribunal que ha establecido que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en Ja primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen eventos previsibles que obligan a su oportuno planteo (Fa- llos: 300:147 , 522; 302:194 y jurisprudencia allí citada).

A mi modo de ver al no mediar por la apelante reserva sobre el punto, ni en oportunidad de contestar el traslado que le fuera corrido con motivo de las excepciones de prescripción interpuestas por los demandados (v. fs. 42 del expte. N° A 22.903 —agregado—) ni en ocasión de responder al recurso de casación de la accionada v. fs. 13/14), resulta tardía la cuestión federal por haber sido articulada por primera vez al interponer el recurso extraordinario Fallos: 300:596 ; 302:656 , 705).

Por último estimo que no cabe considerar configurado en el caso el ¡nstituto de la arbitrariedad sorpresiva merituado por el vo

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1089 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1089

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