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Año: 1986, Fallos: 308:1090 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cal opinante a fojas 33 punto 1, en tanto el debate relativo a la procedencia o improcedencia del cese de la interrupción de la prescripción entre cónyuges cuando media un divorcio fue traído a la litis por la propia recurrente sin objeción alguna de carácter constitucional (v. fojas 93). El resultado adverso de sus pretensiones sobre el particular no constituía, entonces un evento imprevisible que torne, oportuna la introducción de la cuestión federal (Fallos: .

303:386 , 841 entre muchos otros).

Advierto a mayor abundamiento que el escrito de interposición del recurso extraordinario, cuyos términos limitan la competencia del Tribunal cuando conoce por esa vía (Fallos: 298:354 ; 302:821 , 1171; 303:2012 ), carece de los recaudos de fundamentaciór autónoma, exigidos por conocida jurisprudencia de esta Corte, .oua vez que omite un relato claro y suficiente de los antecedentes de la .

causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que habría entre ésta y aquéllos (Fallos: 300:1063 , 1136; 302:174 , 265, 283, 334, 582, 884; 303:1306 , 1728). . La Por ello es mi opinión que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 25 de abril de 1986. José Osvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 29 de julio de 1986.

Vistos los autos: "Artaza, María Teresa s/casación - (Autos:

° Herrera de González, Irene c/Pedro Benigno González y otros nulidad") ". — Considerando: 1) Que contra la'sentencia del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Ja demandada y declaró prescripta la acción de nulidad promovida por la actora, ésta dedujo recurso extraordinario, que fue conce- 1 dido a fs. 33/36.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1090 
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