Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:1347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

optar entre la resolución del contrato con pago de la cláusula penal .

establecida para el caso de incumplimiento, o su cumplimiento, pues no constituye fundamento suficiente para excluir la posibilidad de que la segunda alternativa fuese acompañada del reclamo de ios daños y perjuicios, consistentes, en el caso, el menor valor de lo entregado, por sus diferencias de calidad constructiva con lo prometido, ya que no se ha dado ninguna razón para apartarse de lo prescripto en el art.

1204, último párrafo, del Código Civil. i
CARLOS FRANCISCO RUIZ VARGAS y Omos v. PROVINCIA DE TUCUMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. .

Tnterpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Los agravios referentes a la integración del tribunal de la causa no .

plantean cuestión federal que de lugar al recurso extraordinario, por remitir al análisis de normas de derecho común y procesal local; máxime cuando las cuestiones sobre el particular han sido resueltas con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, descartan la viabilidad de la tacha de arbitrariedad. . .

° RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la Cues tión federal. Mantenimiento. - .

Si la parte fue notificada de la resolución por la cual, al desestimarse los incidentes de inhibitoria y recusación con causa promovidos por ella, quedó integrado ,en definitiva el tribunal que entendería en el proceso, sin que planteara en esa oportunidad cuestión alguna al respecto, el recurso extraordinario es improcedente, pues al no haber mediado mantenimiento de la cuestión federal 'durante el curso del proceso, debe in- .

terpretarse que se ha hecho abandono de ella.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. .

La invocada, existencia de un supuesto de gravedad institucional no obsta a la improcedencia del recurso extraordinario por no haber mediado su mantenimiento durante el curso del proceso, en tanto que la provincia apelante no demuestra que la intervención de la Corte no tuviera otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de su parte. - ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1347

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1347 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com