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Año: 1986, Fallos: 308:1388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miras a preparar "el memorial de apelación ante la Excma. Cámara", no surge que se hubiera dado real intervención a dicho funcionario, no obstante lo proveído a fs. 235, reiterado a fs. 238.

4) Que en similar omisión incurrió también el juzgado de sentencia al denegarle —días después de designada la nueva asistencia técnica— la solicitud de excarcelación formulada a fs. 17/30 del legajo de incidentes agregado por cuerda, y el recurso de apelación que, contra esa misma decisión, articuló Fernández, ya que ni de .

una ni de otra aparece notificada su defensa (confr. fs. 34 del legajo citado).

5?) Que, además, la Cámara denegó los recursos de reposición y extraordinario deducidos a fs. 41/42 y 43 y 43 vta. del referido cuerpo de incidentes cuando, realidad, no le cupo a ella dictar resolución alguna con motivo de la excarcelación arriba aludida; no obstante, señaló que sus decisiones no son susceptibles de revocatoria y que el recurso extraordinario interpuesto —para cuya consideración desatendió el trámite previsto en el art. 257 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación— carecía de la nota de autosuficiencia que debe presidirlo y de la correcta mención de la cuestión federal planteada.

6) Que las circunstancias reseñadas en los considerandos pre.. cedentes importan un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que en materia criminal exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 y 189:34 , entre otros). 7) Que la inobservancia de esas formas sustanciales puede deberse a que no se haya dado al imputado oportunidad de ser oído, o que se haya privado al defensor designado de toda oportunidad de actuar (Fallos: 296:65 ; 298:578 ; 304:830 ) y, también, en los casos en que, como en el sub lite, la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente (Fallos: 304:1886 ), porque en tal situación no se garantiza un verdadero juicio contradictorio. Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio —en materia penal— no se reduce

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1388 
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