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Año: 1986, Fallos: 308:1390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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- RODOLFO JORGE BRIEBA v. NACIÓN ARGENTINA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Es aconsejable que la demanda de amparo tendiente a que se declare .

la existencia de lesión, restricción y/o alteración arbitraria y manifiestamente ilegal del haber de retiro de un magistrado judicial, sea resuelta : por los mismos conjueces del tribunal que resolverán un anterior am- , paro en el que el mismo actor solicita el reconocimiento del haber .

íntegro, incluida la compensación funcional del art. 3? de la ley 23.199, .

cuestionándose en ambos casos la validez constitucional del decreto 2474 y de las acordadas de la Corte Nros. 3/86, 38/85 y 43/85, pues de esa forma es posible un enfoque global del problema.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - .

- Buenos Aires, 28 de agosto de 1986. Autos y Vistos; Considerando: .

1) Que en estas actuaciones el doctor Rodolfo Jorge Brieba inició demanda de amparo a fin de que se declare la existencia de lesión, restricción y/o alteración arbitraria y manifiestamente ilegal respecto de su haber de retiro como magistrado judicial con. forme ley 18.464, modificada por ley 22.940, se ordene el cese de tales actos. y el reconocimiento íntegro del haber incluida la asignación especial del decreto 2474, a partir del 12? de enero de 1986.

. 2) Que en la causa B.656-XX, "Brieba, Rodolfo Jorge c/Estado Nacional s/amparo", radicada en este Tribunal con fecha anterior, el doctor Brieba solicitó amparo en los mismos términos, para que se le reconociera el haber íntegro incluida la compensación funcional del art. 3, de la ley 23.199. 3) Que en ambos casos se cuestionó la validez constitucional de las normas regulatorias: decreto 2474, acordadas de la Corte Suprema Nos. 3/86, 38/85 y 43/85, y se sostuvo la existencia de un de recho adquirido a la movilidad del haber liquidado sobre la remuneración total del activo, que se tuvo en cuenta para determinarlo.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1390

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