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Año: 1986, Fallos: 308:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello— estableció que no cabía regular honorarios por su actuación como procurador en causa propia al actor. Ello es así, pues el art. 1 de la Jey 21.839 dispone la aplicación de sus disposiciones a los honorarios de los abogados y los procuradores, y su art. 12 establece que "los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas", sin hacer distinción entre el abogado que se patrocina a sí mismo y el procurador —o abogado que actúa como procurador— que lo hace en la causa que a él le interesa personalmente.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La distinción entre el abogado que se patrocina a sí mismo y el procu rador —o abogado que actúa como procurador— en causa propia no se justifica con la aseveración dogmática de que no hay actuación en carácter de procurador, ya que no se aprecia la razón por la cual se admite que un profesiona! sea patrocinante de sí mismo y no que sea procurador de sí mismo, pues aun cuando el segundo caso no haya representación, no por ello deja de existir labor profesional retribuible; tanto el patrocinio como la procuración habrían devengado honorarios en caso de ser encomendadas a otro profesional, de manera que si el interesado cumple una u otra por sí mismo, esa circunstancia no tiene por qué beneficiar al condenado en costas eximiéndole de responsabilidad por la labor procuratoria desempeñada. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales. , Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

La determinación de las tareas realizadas y el carácter en que se cum- plieron, a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales, es una cuestión de derecho común y procesal, propia de los jueces de la .

causa y ajena al recurso extraordinario. No cabe apartarse de tal doctrina en el caso en que se resolvió que no cabía regular honorarios como apoderado en causa propia al actor, ya que la solución dada no parece inadecuada si se atiende al carácter contractual de las tareas de repre- ° sentación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 4 de marzo de 1986.

Vistos los autos: "Anzorreguy, Hugo A. (h) c/Frigorífico" Cer- .

vantes S.A. s/ejecutivo".

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-209

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