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Año: 1986, Fallos: 308:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se aprecia la razón por la cual se admite que un profesional y sea patrocinante de sí mismo y no que sea procurador de sí mismo, pues aun cuando en el segundo caso no haya representación, no por ello deja de existir labor profesional retribuible; tanto el patrocinio como la procuración habrían devengado honorarios en Caso de ser encomendadas'a otro profesional, de manera que si el interesado cumple uná u otra por sí mismo, esa circunstancia no tiene por qué beneficiar al condenado en costas eximiéndole de responsabilidad por la labor procuratoria desempeñada.

Por ello, se revoca la resolución recurrida.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BE- —.

LLUSCIO — CARLOS S, FAYT (en disidencia) .

°— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacoué (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CarLos S. FAYT
Y DON JORGE ANTONIO Bacqué Considerando:

1) Que contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacio nal de Apelaciones en lo Comercial que, lo que al caso interesa, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, con fundaN mento en que no cabía regular honorarios como apoderado en causa . .

propia al actor, éste interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 49.

2) Que para cel supuesto en que el abogado actúa en causa propia, el a quo admitió que procede que se retribuya la dirección letrada pero no la representación, pues estimó que no hay actuación en tal carácter. L o 3?) Que el recurrente aduce que si bien tal remuneración no:

está prevista en la Ley de Arancel, N° 21.839, tampoco ésta lo pro-.

híbe, que ha cumplido una labor y que ésta debe ser retribuida;

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-211

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