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Año: 1986, Fallos: 308:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entidades de medicina prepaga, absteniéndose de interpretar extensivamente el compromiso de no trabajar simultáneamente en rela ción de dependencia con una obra social, y a través de los contratos concluidos con la Federación, por considerar que esa conducta in. fringe la prohibición establecida por los arts. 1 y 2? de la ley 22.262 en defensa de la competencia.

Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 360. .

Si bien el recurrente habría introducido tardíamente la cuestión federal, de ahí la invocación de gravedad institucional que se .

efectúa en la presentación, V.E. tiene dicho que tal exigencia cede .

en el supuesto de la discusión del alcance de normas federales cual lo es la que plantea el recurrente consistente en la interpretación del art. 1 de la ley 22.262 en función de lo dispuesto en el art. 52 .

de la misma ley, si la decisión apelada resuelve el caso según la inteligencia que les asigna (Fallos: 244:243 ; 268:20 ; 300:902 ; 302:

904, entre otros).

En el caso, si el tribunal apelado consideró que la conducta de Femeba encuadraba en la previsión del art. 1 de la ley 22.262 es porque estimó que no se hallaba excluida por el" art. 5? de la misma ley. De ahí que su decisión sea contraria al derecho que su representante funda en tal norma.

Resultando entonces formalmente admisible el recurso en cuanto plantea la interpretación de normas federales, paso a expedirme sobre el fondo. .

A mi modo de ver, los términos en que está concebido el art.

5 de la ley 22.262 no ofrecen duda en cuanto a que, los actos o conductas que, pese a alterar la competencia en alguna de las for- , mas previstas por el art. 1 de la misma ley, se declaran excluidos de la prohibición son aquellos que reconocen su juridicidad en.

normas: generales o particulares" o "disposiciones administrativas dictadas en virtud de aquéllas". A la claridad de las palabras empleadas por la norma legal se suma su interpretación auténtica.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-205

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